"...Por su parte el artículo 50 numeral 8 del Código Tributario, regula que se interrumpe la prescripción por: «…Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada…», situación que no aconteció en el presente caso, en vista que lo que la administración tributaria interpuso fue una «providencia de urgencia», la cual no se encuentra contenida en la norma acusada, por lo que se advierte que la Sala sentenciadora no realizó una interpretación errada de dicha normativa, ya que efectivamente la providencia de urgencia planteada en la fase administrativa al no constituir un acto interruptivo, permitió que transcurriera el plazo para que se produjera la prescripción a favor del contribuyente..."